NOVEDAD IMPORTANTE en materia de régimen de excesos y exención 7p.

 

¿Existe una verdadera “Opción” tributaria (119.3 LGT)?

Algún TEAR no parece tenerlo tan claro como la AEAT…  

 

Personalmente, y me consta que otros compañeros también, llevo mucho tiempo defendiendo que la “opción” relativa a la aplicación de la exención por trabajos realizados en el extranjero (artículo 7p) o del régimen de excesos (9. A.3.b.4º) no debe entenderse como una “verdadera opción tributaria” en los términos del artículo 119.3 de la Ley General Tributaria.

Hasta la fecha, en mi opinión de forma errónea, la AEAT viene entendiendo que si el contribuyente acepta un borrador de IRPF donde constan unas rentas exentas por aplicación del régimen de excesos (la gran mayoría de veces informado por la empresa en el 190 sin saberlo el propio contribuyente), no puede con posterioridad proceder a solicitar la aplicación de la exención por trabajos realizados en el extranjero en tanto la Administración entiende que el contribuyente “opta” por excesos, no pudiendo – incompatibilidad- aplicar luego la exención 7p.

Pues bien, me es grato comunicar que recientemente el TEAR de Andalucía, se ha pronunciado favorablemente a nuestras pretensiones, indicando textualmente lo siguiente:

“No estamos de acuerdo con la Oficina gestora en considera que el interesado ejercito la opción por el régimen de excesos por el simple hecho de no declarar los rendimientos exentos por el artículo 9, considerando aplicable al caso el artículo 119.3 de la ley General Tributaria. Conforme a este punto de vista, el régimen fiscal establecido en el artículo 7 p) de la Ley del IRPF podría, de modo muy amplio, considerarse una opción. Ahora bien, a nuestro juicio, no toda opción, así entendida, constituye la “opción fiscal” a la que se refiere el artículo 119.3 LGT, pues esta se caracteriza, según nuestro modo de ver, por su carácter expreso y, sobre todo, por disponer de la forma a la que ha someterse la exteriorización de la voluntad en que la misma consista (“Las opciones que según la normativa tributaria se deben ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración”), como no podría ser de otra manera, dada la restricción que dicho precepto incorpora – justificada, qué duda cabe, en razones de seguridad y certeza jurídica-; y nuestra normativa ofrece claros ejemplos de esta clase de opciones fiscales (amén de la ya tradicional opción por la tributación conjunta prevista en el artículo 82 del texto refundido de la Ley del IRPF, encontramos la opción en caso de operaciones a plazos ofrecida por el artículo 14.2d) de dicho texto o la opciones por imputar los rendimientos procedentes de actividades económicas que brinda el artículo 7.2 del Reglamento que desarrolla la antedicha Ley, solo por citar las más llamativas). A diferencia de estas opciones, la que nos ocupa, de ser tenida por tal, no se ofrece formalmente por la Ley de forma expresa, esto es, como tal opción ni, por supuesto, la Ley configura las formas a través de las cuales ha de exteriorizarse, motivo por el que no consideramos aplicable a la misma la consecuencia jurídica prevista en el artículo 119.3 LGT. Esta conclusión conduce a que todo obligado que cumpla los requisitos materiales previstos en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF, tiene derecho a la aplicación del régimen fiscal previsto en el mismo de autoliquidación dentro de plazo, y a rectificar está en un momento posterior.”

Resulta sorprendente y porqué negarlo – gracioso también – como en ejecución de la Resolución del TEAR, la Administración Tributaria se ha visto obligada a requerirnos para que:

“Acceder a las solicitudes de rectificación solicitadas, debiendo la Oficina gestora requerir al interesado para que éste ejercite su opción entre la aplicación del régimen de excesos y dejar exentos los 22.000 euros que ya no declara en sus autoliquidaciones, o bien, incluir este importe entre los rendimientos del trabajo y aplicar la exención que se regula en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF.”

Ahora sólo falta que esta resolución no se trate de una simple y aislada resolución de un TEAR…

 

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Para conocer más acerca de 7p  (exención por trabajos realizados en el extranjero), pulse aquí.

 

Muchas gracias como siempre a todos los lectores, en especial a ti cliente X por haber confiado en nosotros y haber obtenido esta resolución.

 

Jordi Vilardell

Director y editor Jv-Fex Fiscalidad & Expatriados.

 

 

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