La exención por trabajos realizados en el extranjero se introdujo aprovechando la entrada en vigor de la Ley 40/1998 y con una clara finalidad de favorecer la competitividad de las empresas españolas, así como su internacionalización. Cabe indicar que esta finalidad se ha visto matizada recientemente por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 2019, que ha puesto más enfoque en la figura del trabajador desplazado que no tanto a la internacionalización de la empresa en sí.
Esta exención se encuentra regulada en el apartado p del artículo 7 de la Ley 35/2006 del IRPF.
Dicho artículo establece:
«Artículo 7. Estarán exentas las siguientes rentas:
p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
- 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
- 2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención. »
En idénticos términos, sin apenas aportación alguna, el artículo 6 del Reglamento establece a su vez que:
«Artículo 6 Exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero
1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
- 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
- 2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.»
De la lectura de estos artículos, tres son en principio, los requisitos básicos exigidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la correcta aplicación de la exención por trabajos realizados en el extranjero. A saber:
- Que exista un desplazamiento real efectivo del trabajador al extranjero.
- Que los trabajos se realicen para una empresa no residente.
- Que en el país del desplazamiento exista un impuesto de naturaleza análoga al IRPF.
Sin perjuicio de lo anterior, no debemos olvidar que existe un requisito previo sin el cual, sería imposible la aplicación de este artículo, cual es que nos hallemos ante un residente fiscal en España y por ende que le sea de aplicación la normativa del IRPF que nos habilite a la aplicación del 7p.
Pues bien, este aspecto previo que pudiera pasar desapercibido en un primer momento ha servido y habilitado a la Administración Tributaria para negar la aplicabilidad de la exención en supuestos de aplicación de la exención para más de 183 días; si bien debemos advertir que ello es residual en tanto no tiene ningún sentido dentro del marco de la normativa. En este sentido queremos desmentir el tópico que dice que, si estoy más de 183 días fuera, no puedo aplicar el 7p.
Puestos a desmentir, debemos recordar, en contra de lo que mucha genta piensa, que el 7p aplica a trabajadores que son desplazados por su empresa, pero también a trabajadores que directamente son contratados por empresas no residentes españolas y así, tal como siempre explico en mis clases y conferencias, un estudiante que se va a Reino Unido a trabajar durante la época de verano y mejorar su inglés, desde el punto de vista de tributación en IRPF, puede aplicarse la exención sin problema alguno.
Como decíamos, el primer requisito, previa consideración del contribuyente como residente fiscal en España, es que el trabajador se desplace efectivamente al extranjero para el desarrollo de su trabajo. Ante un proceso de comprobación o inspección, deberemos ser capaces de justificar el efectivo desplazamiento al extranjero. Para ello, podremos servirnos de los sellos en el pasaporte, de las tarjetas de embarque, de contratos de alquiler o facturas de establecimientos hoteleros, justificantes bancarios y en definitiva, cualesquiera otros que nos sirvan para justificar dicho desplazamiento efectivo. De gran ayuda nos servirá un certificado de la empresa pagadora indicando el país donde nos han desplazado y el proyecto en el que se nos ha asignado. Igualmente, la existencia de anexo en el contrato de trabajo estableciendo las condiciones de la expatriación, nos servirán de gran ayuda para probar este requisito.
No debemos olvidar, que los documentos acabados de referir nos serán de gran ayuda asimismo para justificar los días de efectivo desplazamiento, que al fin serán los que marcarán la cuantificación de la exención.
En relación con este requisito conviene destacar que en muchas ocasiones la Administración Tributaria ha tratado de diferenciar distintos tipos o fases en el trabajo para desestimar todos aquellos que, según su opinión, no requieren de un desplazamiento físico.
El siguiente requisito, es aquel que exige que el expatriado realice el trabajo para una empresa no residente o para un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Al respecto cabe señalar que si los trabajos se realizan para un cliente final de la empresa española y siguiendo el criterio de la propia Dirección General de Tributos, no deberíamos tener demasiados problemas con la AEAT, sin perjuicio que nos puedan denegar la exención por otros motivos que comentaremos más adelante.
Asimismo, no debemos olvidar la problemática de las expatriaciones en el seno de un grupo empresarial en tanto deberemos poder probar el valor añadido a efectos de poder aplicar la exención. Es precisamente este aspecto el que lleva aparejada mayor complejidad y por tanto litigiosidad, en tanto en muchas ocasiones el trabajador no dispone de los medios adecuados para justificar este “valor añadido” o “servicio intragrupo”, a la vez que, debido a deficiencias en la política de refacturación y costes del Grupo, la empresa no está en disposición de certificar este servicio intragrupo.
Debemos indicar también, muy unido con lo anterior, que existe mucha disparidad de criterios y pronunciamientos de los tribunales al respecto de aquellos trabajos que podríamos definir como de “dirección regional”, por lo que en muchas ocasiones estos expedientes deben resolverse en instancias superiores.
Mayor complejidad, si cabe, tienen aquellos expedientes en los que el trabajador tiene posiciones de dirección general en la empresa u ostenta cargos de representación en la misma; sin que estos hechos, de por, se puedan llevarnos a la desestimación directa de la exención, debiéndose analizar la concreta situación del trabajador al caso concreta, pudiendo afirmar al respecto, que existen pronunciamientos de nuestros Tribunales que permiten perfectamente la aplicación de la exención en estos supuestos tan específicos a la vez que recurrentes igualmente.
El tercer o cuarto requisito dependiendo de si a la residencia fiscal, le hemos dado la consideración de requisito previo o no, es aquel que exige que en el país de desplazamiento exista un impuesto de idéntica o análoga naturaleza al IRPF. Al respecto, la Ley continúa indicando que dicho requisito se entenderá cumplido si España tiene firmado un Convenio de Doble Imposición con dicho país.
En este sentido, debe indicarse que, a diferencia de su redacción originaria, la norma no exige que estas rentas del trabajo efectivamente hayan tributado en dicho país.
A efectos prácticos y en aras a que el lector que se introduce en el 7p, pueda determinar si el mismo le corresponde o no, procedemos a continuación a realizar un listado (no exhaustivo) de supuestos donde la exención aplicaría, y en todo caso, nos ponemos a disposición del lector para ayudarle a determinar si su situación encaja o no en la exención.
- Consultores que se desplazan en trabajos de consultoría a clientes finales en el extranjero.
- Consultores que se desplazan en trabajos de consultoría a clientes finales del Grupo en el extranjero (soporte a empresa del Grupo en trabajos para cliente).
- Técnicos que se desplazan al extranjero en trabajos técnicos a favor de clientes finales o empresas del grupo.
- Pilotos de avión y tripulación de cabina cuando están contratados por compañías extranjeras o por establecimientos permanentes en el extranjero de aerolíneas españolas. Para más información, ver artículos de fecha 19 de octubre de 2016 para pilotos y de fecha 24 de octubre de 2017 para tripulación de cabina.
- Trabajadores que trabajan en el mar en favor de empresas extranjeras. Para más información, ver artículo publicado en el blog.
- Trabajadores de ONG que se desplazan en misiones al extranjero. Para más información, ver artículo.
- Directores regionales que se desplazan a empresas del Grupo en trabajos de asistencia y soporte.
- Trabajadores que se desplazan en labores de formación a distribuidores extranjeros.
- Comerciales que se desplazan al extranjero para perfeccionar ventas en favor de empresas del grupo en el extranjero