Desde JV-FEX, llevamos muchos años aplicando y defendiendo la exención por trabajos realizados en el extranjero al personal de vuelo. De esta forma son muchos los pilotos y tripulantes que aplican el artículo 7p de la Ley 35/2006 del IRPF, si bien la escueta redacción de la norma y la postura estricta de alguna de las Delegaciones Tributarias, hace que algunos expedientes – sobre todo en Málaga, Gran Canarias y Baleares – deban resolverse en Tribunales, quedando a fecha de hoy, todavía importantes cuestiones pendientes de resolver en relación a la aplicabilidad de la exención y en especial a su cálculo.
Hace tiempo que teníamos pendiente preparar y publicar este artículo, a la espera de una resolución pendiente del TSJ de Canarias en relación con un piloto de Ryanair. Resolución que lamentablemente ha sido contraria a nuestros intereses y habrá que seguir lidiando la situación en los tribunales. En este sentido y como expondremos, ahora debe pronunciarse el TSJ de Andalucía-Málaga al respecto y lo suyo deberá realizar el de Baleares en los próximos años.
Si me lo permite el lector, vamos a enfocar el presente post, distinguiendo entre el personal de vuelo de Vueling, KLM, Norwegian, Plus Ultra, Swiftair y Ryanair, así como aquellos contratados directamente por entidades no residentes, muchas veces simples gestoras de recursos humanos para otras compañías.
Por tanto, podemos afirmar que la situación de cada compañía es distinta, por lo que la aplicación de la exención o 7 “papa” y el tratamiento que a la misma le da la Administración Tributaria varia de manera sustancial, generándose grandes diferencias que no debieran, en tanto el trabajo siempre es el mismo y el beneficiario lo es una entidad no residente.
Si empezamos por Vueling, debemos indicar que si bien la compañía es una entidad española que realiza vuelos en España y fuera, dispone en Francia e Italia de sendos Establecimientos Permanentes des de los que se operan vuelos.
Como consecuencia de lo anterior, dos son las situaciones con la que nos encontramos en relación con el personal que recurrentemente trabajo desde dichos EP. Así las cosas, existe personal directamente asignado y contratado por dichas bases o EP, por lo que la aplicación de la exención, salvo en Málaga y Gran Canarias, no resulta cuestionada por la Administración Tributaria. De esta forma resulta claro que nos encontramos trabajando para una entidad no residente realizando vuelos en el extranjero, sin perjuicio que alguno o muchos de estos vuelos pasen por aeropuertos españoles. La anterior circunstancia y a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2021, no resulta determinante para la validación de la exención en tanto – disponiendo de base en el extranjero – el trabajo puede entenderse realizado en el extranjero.
Para este personal de Vueling – pilotos y copilotos – poca controversia suscita la aplicación de la exención por trabajos realizados en el extranjero, si bien existen diferencias importantes en el cálculo de la exención, a la espera que el TEAR – principalmente el de Catalunya – pueda resolverlas en aproximadamente 12 meses.
Las discrepancias con la AEAT tienen su origen en el funcionamiento del régimen de trabajo de este tipo de trabajadores, los cuales acostumbran a volar aproximadamente de 150 a 200 días al año, estando el resto de los días en régimen OFF. Ante esta situación, la Administración Tributaria considera necesario calcular la exención en base al cálculo proporcional, sin considerar – en contra del propio criterio de la Dirección General de Tributos – o tener en cuenta que la totalidad de los rendimientos del trabajo se devengan por el trabajo realizados en el extranjero.
Como decíamos, muchos son los contribuyentes afectados por esta situación que esperemos pueda resolverse en sede del TEAR de Catalunya. Al respecto debemos indicar que podemos ser optimistas en tanto otros TEAR – destacamos Madrid y Valencia – ya se han pronunciado al respecto de situaciones similares, tratando de adaptar la interpretación del artículo 7p a la lógica, tal como así lo exige el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional o en propio TEAC en Resolución de 22 de septiembre de 2021.
La situación de este personal es el mismo con el que se encuentran muchos pilotos – mayoritariamente – de compañías extranjeras que quedan basados, por operativa de la compañía, en aeropuertos extranjeros. Tal sería el caso de KLM, donde a sus pilotos residentes fiscales en España, la AEAT acepta la exención, si bien utiliza el cálculo proporcional. En este supuesto, la exención no presenta demasiados problemas de aplicación en tanto el piloto se encuentra contratado por una entidad no residentes realizando vuelos en el extranjero sin perjuicio de que el inicio o destino de alguno de los vuelos operados pueda ser un aeropuerto en España.
Al margen de estos pilotos basados en aeropuertos extranjeros y trabajando para entidades no residentes, también existen pilotos y tripulantes de Vueling que realizan desplazamientos a aeropuertos de Italia y Francia, donde la empresa española, como decíamos dispone de EP.
Este personal, opera desde dichos aeropuertos unos días por semana, siendo el EP el destinatario de los trabajos realizados.
Ante estos supuestos, salvo Málaga, Baleares y Gran Canaria, todas las Delegaciones de la AEAT aceptan la aplicabilidad de la exención ante estos supuestos. En relación con estas Delegaciones díscolas, serán en breve los TSJ de Andalucía, Baleares y Canarias quienes decidirán y deberán interpretar el concepto de “centro de trabajo” que, si bien no se regula ni referencia alguna se hace al mismo en el artículo 7p, si es utilizado por la AEAT para fundamentar la denegación de la exención a estos trabajadores. Ello, en base a interpretaciones partidistas de alguna consulta vinculante de la DGT.
Situación distinta es la que nos encontramos con el personal de Ryanair. En la gran mayoría de supuestos y hasta 2021, este personal estaba contratado directamente por la entidad Irlandesa, tributando efectivamente en Irlanda por el trabajo “internacional” – aeropuertos no españoles -, así como en España por la parte de los vuelos imputables a España donde la entidad dispone, de varias bases donde tiene asignado este personal.
Pues bien, la situación del personal de Ryanair, igual que sucede en Vueling, depende de la Delegación de Hacienda, si bien de forma asombrosa, vuelven a ser las Delegaciones de Gran Canarias, Málaga y Baleares las que desestiman la aplicación de la exención en base a la construcción doctrinal y adhoc del “centro de trabajo” a la que nos referíamos anteriormente.
Debemos indicar que, salvo estas delegaciones, el resto aceptan la aplicación de la exención al personal de Ryanair, y de hecho existe ya una Consulta Tributaria al respecto, si bien la redacción y los disclaimers habituales de la DGT en la resolución de consultas, hace que la misma no pueda tener – como debería ser en pro de la seguridad jurídica – el carácter de definitiva.
Resulta sorprendente ver como recientemente el TSJ de Canarias ha desestimado nuestro recurso al respecto de esta situación, mientras el TEAR de Tenerife, días después ha estimado varios recursos en escenarios idénticos de compañeros de la aerolínea.
Me vais a disculpar, pero necesito referirme a la Sentencia del TSJ de Canarias a la que me refería anteriormente y donde el Tribunal, lejos de revisar el expediente y tratar de resolver una cuestión jurídicamente compleja, se limitó a resolver en base a la primera consulta de la DGT que encontró del 7p – sin referencia alguna al mundo de la aviación.
El enojo y decepción me duran a día de hoy y si no fuera porqué efectivamente en algunos TSJ se puede ver el esfuerzo de sus Señorías al respecto de cuestiones que no conocen ni lamentablemente han estudiado previamente, no os quepa la menor duda que dejaría esta profesión dado que creo que los letrados y ciudadanos no debemos tolerar el pasotismo de algunos magistrados y que en un mundo ideal, debiera implicar automáticamente la expulsión de la carrera judicial.
Ya me disculparan los jueces o magistrados que puedan leer este artículo, pero efectivamente considero y me reafirmo en que, en pro del Estado de Derecho, decisiones arbitrarias como la que hemos sufrido en Canarias, debieran tener consecuencias.
Quiero reiterar al hilo de este comentario, que no me refiero en ningún caso a la resolución final del Recurso, sino al hecho que la Sentencia no contenga ningún análisis jurídico de las cuestiones que se discutían, sino meras manifestaciones a una exención que los magistrados no conocían ni conocen a fecha de hoy, eso sí, tuvieron los arrestos de limitarle el Derecho a un ciudadano en esta situación.
Volviendo al objeto de este artículo y habiendo revisado la situación de los trabajadores de Vueling, Ryanair y KLM, que bien sería extensible a otras compañías, me vais a permitir que me centre en una situación muy habitual entre este personal de vuelo- comercial o ejecutivo – consistente en la contratación por empresas no residentes para realizar vuelos en el extranjero.
La primera cuestión a tener en cuenta es que este personal muchas veces se le contrata como “contractor o autónomo”, si bien en nuestra opinión ello no debiera modificar la calificación jurídica de los rendimientos, en tanto los mismos siempre debieran tener la consideración de rendimientos del trabajo en tanto no existe ningún tipo de ordenación de medios propios.
Dicho lo anterior – la propia Inspección se ha posicionado al respecto de esta cuestión – la aplicación de la exención no debiera ser discutida en ningún caso, si bien el cálculo basado en la proporción de días trabajados minora sustancialmente el importe de la exención y, como decíamos, deberemos esperar a que los TEARS y posiblemente TSJ se pronuncien al respecto en los próximos años.
Existen también otras compañías, tales como Norwegian, Plus Ultra, Swiftair y tantas otras que, siendo entidades españolas, su personal, opera vuelos en beneficio de entidades no residentes. De esta forma, la primera de las compañías lo hace para sus operadoras europeas, la segunda lo hace para otras aerolíneas no residentes, y la tercera de ella lo hace para aerolíneas de carga no residentes. En estos supuestos, la aplicación de la exención no debiera ser, en líneas generales, un problema, si bien en ocasiones resulta difícil encontrar los justificantes necesarios para poder justificar precisamente que los vuelos se realizan con aviones propios, pero en beneficio de entidades no residentes.
En definitiva, un sector en los que pocos dudan de la aplicabilidad de la exención, si bien existen muchas dificultades todavía para su aplicación pacífica, por lo que será necesario esperar todavía un par o tres de años a que los Tribunales vayan cerrando las dudas que actualmente la AEAT plantea en torno a este personal.
Muchas gracias como siempre y ante cualquier duda, estamos a vuestra entera disposición.
Jordi Vilardell Casas
Director y Editor
JV FEX Fiscalidad & Expatriados