A continuación se transcribe la reciente motivación de una Administración Tributaria de Barcelona que ha llegado a nuestras manos y que se asemeja a otros que se han emitido recientemente.
En nuestra opinión, la misma sólo puede llevarnos a una pregunta seguida de una reflexión, de otra nueva pregunta y de una valoración personal…
Pregunta: ¿Como podrá el trabajador justificar este valor añadido?
Reflexión: La respuesta sólo puede llevarnos a la conclusión de la inevitable aplicabilidad del 7p en nómina en tanto la empresa si será, en su caso capaz de justificar el valor añadido en trabajos intragrupo.
Nueva pregunta: ¿No será que la Administración pretende obligar a que las empresas apliquen directamente en nómina la exención para centralizar las comprobaciones y evitar la avalancha actual de reclamaciones?
Valoración personal: Y si esta realmente es la voluntad del la AEAT, ¿no sería más fácil modificar la norma y evitar el actual calvario que se le hace pasar al trabajador? Calvario que siempre tendrá su recompensa a la vez que entre todos vamos pagando los intereses de demora que se generan en favor del trabajador…
Extracto:
«Si la prestación tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, solo procedería la exención cuando el destinatario o beneficiario de los servicios sea realmente una empresa no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. No procedería la exención cuando se trate de servicios que redundan en beneficio de todo el grupo de empresas. Con carácter general, para determinar si un miembro del grupo ha prestado o no un servicio, ejerciendo tal actividad en beneficio de uno o varios miembros del grupo, habría que determinar si la actividad supone un interés económico o comercial para un miembro del grupo que refuerza así su posición comercial. Es decir, si, en circunstancias comparables, una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente la ejecución de esta actividad o si la hubiera ejecutado ella misma internamente. Si la actividad no es de las que una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar por ella o hubiera ejecutado ella misma, no debería, en general, considerarse que el servicio se ha prestado. En este sentido, un requisito necesario para poder apreciar que el destinatario de los servicios es la empresa no residente, será que estemos en presencia de actividades que, en condiciones normales de mercado, la misma hubiera contratado con terceros, ya que debe tenerse en cuenta que se trata de operaciones realizadas entre entidades vinculadas.
En determinados casos, puede ejecutarse una actividad intragrupo asociada a varios miembros del grupo aun cuando algunos de ellos no tengan la necesidad de ella, y por lo tanto no estuvieran dispuestos a pagarla si fueran empresas independientes. Esta actividad seria de las que un miembro del grupo, normalmente, la sociedad matriz o una sociedad holding regional, realiza debido a sus intereses en uno o varios miembros del grupo, por ejemplo, en su calidad de accionista. Esta clase de actividad no justificaría una retribución a cargo de las sociedades que se beneficien de la misma, y por lo tanto en estos casos no cabe considerar que se ha prestado un servicio intragrupo. Así pues, en relación con los desplazamientos para la realización de actividades que un miembro del grupo realiza debido a sus intereses y por o tanto asociados a la estructura jurídica de la matriz, no puede entenderse que estamos en presencia de una prestación de servicios intragrupo en el sentido señalado en el primer párrafo del apartado 5 del articulo 16 del TRLIS.»