CAPITULO 2 (versión resumida): La tributación de las rentas del trabajo del expatriado. La tributación en el país del desplazamiento: esa gran desconocida para el trabajador y la empresa.
La tributación de las rentas del trabajo del expatriado:
La primera pregunta desde el punto de vista fiscal, que debería hacerse todo trabajador al que la empresa decide expatriar, no es tanto si pagará más o menos impuestos con la nueva situación, sino donde pagará dichos impuestos.
Por su parte, el Departamento de RRHH y el Departamento Jurídico de la compañia, deberían plantearse las obligaciones fiscales que dicha expatriación pudiera generarles en tanto pagadores de las retribución del trabajo..
Reflexiones del trabajador:
Para calcular los impuestos que deberemos pagar en nuestra nueva situación de desplazados o expatriados, lo primero que debemos hacer es determinar cual va a ser nuestra residencia fiscal y si el cambio de lugar de trabajo va a implicar un cambio de la misma.
De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 35/2006 del IRPF, se considerará residente fiscal en España a quien:
- Permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español.
- Radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos de forma directa o indirecta.
- Cuando el cónyuge no separado legalmente o los hijos menores de edad pudieran ser considerados residentes fiscales por alguno de los anteriores dos criterios.
Sin perjuicio de lo anterior, debemos plantearnos que sucede en el supuesto que dos legislaciones atribuyan la residencia fiscal a un mismo individuo. Imaginemos que una legislación lo hace amparándose en el criterio de permancia y la otra por un criterio de núcleo principal de actividades; y ello sin olvidar nunca, como ya hemos apuntado, que la residencia fiscal no se escoge, se adquiere…
Ante estos supuestos de doble residencia, en primer lugar debemos comprobar la existencia de convenio de doble imposición entre ambos países, pués será éste el que resolverá la cuestión mediante la aplicación de las «tiebreaker rules» contendias en el artículo 4.2de los CDI que siguen el Modelo de la OCDE.
Dicho artículo resuelve los supuestos de doble residencia otorgándose la misma , a aquella jurisdicción en el que el contribuyente:
a).- Disponga de una vivienda permanente a su disposición. En su defecto, el criterio que determinará la residencia será el del,
b).- Centro de intereses vitales y en su defecto el contribuyente se considerará residente en aquel país,
c).- Donde viva habitualmente
Finalmente, y si por ninguno de los tres criterios anteriores lograse «desempatarse», se aplicarían dos criterios más cuales son,
d).- La nacionalidad del contribuyente y ,
e).- El que ambos Estados establezcan de común acuerdo.
No debemos olvidar, que en un proceso de expatriació, como mínimo van a existir tres períodos muy diferenciados en los que habrá que determinar la residencia fiscal del trabajador. A saber: la residencia del año de desplazamiento, la residencia del año de vuelta y en el supuesto de una expatriación superior a dos años, la residencia de los años en los que el trabajador presta enteramente sus servicios en la empresa.
Descifrada esta primera incógnita de la residencia, deberemos proceder a determinar el país donde el trabajador deberá tributar por esos rendimientos del trabajo obtenidos. Se pueden dar principalmente dos situaciones bien diferenciadas cuales son:
- El Estado de residencia y el Estado donde se ejerce el trabajo coinciden, supuesto que no debería generar dudas en tanto deberemos aplicar la norma interna para residentes en dichos paises, sin que exista componente internacional alguno. Cosa distinta deberemos concluir, si hablamos de obligaciones de la empresa, en tanto y como veremos a continuación, pudiera darse el caso que la empresa estuviera obligada a identificarse y retener impuestos en el país donde tiene expatriado o desplazado al trabajador.
- El Estado de residencia y el Estado donde se ejerce el trabajo, no coinciden, hecho que nos conduce irremediáblemente a la revisión del Convenio de Doble Imposición para ver efectivamente en cuál de los dos países, o incluso en los dos, debe tributar el trabajador. Concretamente, deberemos acudir al artículo 15 del CDI firmado entre ambos países, que en general establece que el trabajador tributará en:
I. Sólo en el país donde resida a menos que el trabajo se ejerza en el otro país. Norma de atribución primera.
II. En ambos paises en el supuesto que se resida en un país y se trabaje en el otro. Norma de atribución segunda
III. Sin perjuicio de la claúsula anterior, únicamente se tributará en el país de residencia, no pudiendo ser gravado el trabajador en el país donde ejerce el trabajo, siempre que se den las siguientes circunstáncias. Norma de atribución tercera
- El trabajador resida menos de 183 días en el país donde se exerce el trabajo.
- El pago del salário no se realice desde el estado donde se ejerza el trabajo.
- Las remuneraciones no se soporten por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el país dónde se realice el trabajo.
De acuerdo con todo lo anterior, ya hemos podido determinar la residencia del trabajador y sabemos el país o los países en los que debemos tributar. Por tanto, ahora ya sólo nos quedaría analizar la normativa para residentes o no residentes de dichos países para poder saber exactamente cual será la factura tributaria derivada de los rendimientos del trabajo obtenidos.
Reflexiones de la empresa pagadora.
Resulta vital que, en el supuesto que los rendimientos del trabajo deban tributar en el lugar donde se realice efectivamente el trabajo, la empresa analice las posibles obligaciones fiscales derivadas de su condición de pagador de los rendimientos. Debemos tener presente por tanto, la posible obligación de retener de la empresa española en el país dónde desplaza sus trabajadores.