Apreciados lectores y colaboradores, os hago partícipes del artículo que hemos publicado en la Revista «Tendiendo Puentes» que edita mensualmente ANREUSA.
Adjunto link al ejemplar de abril y aprovecho para dar las gracias a José Alberto Sanchís y a Javier Vega por la posibilidad brindada.
http://issuu.com/anreusa/docs/18-2014
La residencia fiscal, la nómina y el departamento de RRHH
Continuando con nuestros artículos de fiscalidad para expatriados, trataremos en esta ocasión de poner en relación nuestra residencia fiscal, nuestra nómina y el departamento de recursos humanos de la empresa.
La primera pregunta que, desde el punto de vista fiscal, debería hacerse todo trabajador al que la empresa decide expatriar, no es tanto si pagará más o menos impuestos con su nueva situación, sino donde deberá pagarlos.
Por su parte, el Departamento de RRHH, debería plantearse y gestionar las obligaciones fiscales que dicha expatriación pudiera generarle al trabajador, tratando que éste, en ningún caso se vea perjudicado por los cambios de fiscalidad debidos a su expatriación.
Sin querer generalizar, ni mucho menos poner en duda el trabajo de estos departamentos, si debemos advertir que en la mayoría de ocasiones, la empresa expatría al trabajador abandonándolo en cuanto a obligaciones y repercusiones tributarias se refiere.
Dicho lo anterior, no le quedará entonces al trabajador desplazado otra opción que o bien presionar a RRHH o bien tratar de entender sus obligaciones tributarias con o sin la ayuda de profesionales cualificados.
En todo caso, con o sin ayuda, el expatriado debe saber que su residencia fiscal, junto con el lugar de realización del trabajo, serán los elementos que determinarán el lugar donde deberá pagar sus impuestos por dicho trabajo.
Por tanto, lo primero que debemos hacer siempre en casos de expatriación, es determinar cuál será nuestra residencia fiscal a partir de ese momento. No debemos olvidar que la residencia fiscal no se escoge, se adquiere… nunca está de más recordarlo y así nos evitaremos problemas con el fisco.
En este sentido, la norma española, establece que se considerará residente fiscal español a quien permanezca en España más de 183 días durante el año natural, a quien disponga en nuestro país del núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos y a quien cuyo cónyuge no separado legalmente o los hijos menores de edad pudieran ser considerados residentes fiscales por alguno de los anteriores dos criterios.
Debemos igualmente tener presente que dichos 3 criterios de atribución de la residencia fiscal, pueden no coincidir en todos los países por lo que nos podemos encontrar con supuesto en los que dos legislaciones distintas atribuyan la residencia fiscal a un mismo individuo; hecho que obliga siempre a revisar dichos criterios de atribución de la residencia fiscal en el país de desplazamiento.
Dado que la residencia fiscal, como apuntábamos no se escoge, ante estos supuestos de posible doble residencia, debemos comprobar la existencia de Convenio de Doble Imposición (CDI) entre ambos países, pues será éste el que resolverá la cuestión, mediante la aplicación de las «tiebreak rules» o reglas de desempate, otorgando la residencia únicamente a uno de los dos estados.
A saber, el convenio resuelve los supuestos de doble residencia otorgándose la misma de acuerdo con el siguiente orden de prelación: disposición de vivienda permanente, centro de intereses vitales, vida habitual, nacionalidad, común acuerdo entre las autoridades fiscales de ambos países.
No debemos olvidar tampoco, que en un proceso de expatriación, pueden existir tres períodos muy diferenciados en los que habrá que determinar la residencia fiscal del trabajador. A saber: la residencia del año de desplazamiento, la residencia del año de vuelta, y en el supuesto de una expatriación superior a dos años, la residencia de los años en los que el trabajador presta enteramente sus servicios en la empresa expatriado.
Resulta imprescindible tener en cuenta que el tratamiento fiscal de las rentas del expatriado puede variar en estas tres fases, siendo necesario poder optimizar la tributación de los rendimientos en base a la residencia que tengamos en cada una de ellas.
Descifrada esta primera incógnita, cual es la residencia fiscal, deberemos proceder a determinar el país donde el trabajador deberá tributar por su nómina
Se pueden dar principalmente dos situaciones bien diferenciadas cuales son:
- El Estado de la residencia fiscal y el Estado donde se ejerce el trabajo coinciden, supuesto que no debería generar dudas en tanto deberemos aplicar la norma interna para residentes en dichos países.
- El Estado de la residencia fiscal y el Estado donde se ejerce el trabajo, no coinciden, hecho que nos conduce irremediablemente a la revisión del Convenio de Doble Imposición para ver efectivamente en cuál de los dos países, o incluso en los dos, debe tributar el trabajador.
En general, los Convenios establecen que en estos supuestos, se pagarán impuestos sólo en el país donde resida fiscalmente el trabajador, a menos que el trabajo se ejerza en otro país dado que en este supuesto podrá tributarse en ambos países con limitaciones. En todo casa habrá que revisar el artículo 15 de los Convenios.
En el supuesto que en aplicación del Convenio, los rendimientos del trabajo deban tributar en ambos países deberemos ver, caso por caso, las fórmulas para evitar la doble imposición evitando de esta manera que el trabajador deba pagar los impuestos en dos países.
Determinada la residencia fiscal, el país donde debemos tributar por los rendimientos del trabajo obtenidos así como su coste de acuerdo con la normativa de cada país aplicable, ya únicamente nos quedará encontrar la complicidad de RRHH para que nos puedan apoyar y resolver todas aquellas dudas que casi seguro se nos irán planteando en el curso de la expatriación.
Por último advertir que cada tipo de rendimiento, merecerá un tratamiento fiscal diferente, de acuerdo con lo que el Convenio de Doble Imposición, establezca en cada supuesto.